La Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de menores, contempla la conciliación con la víctima o la reparación del daño causado a la víctima por el delito o la falta de que se trate, como mecanismos para evitar la imposición de la pena que se prevé para ese delito en el Código penal, resultados que se pueden alcanzar gracias a un proceso de mediación.
No obstante, para que pueda tener lugar será necesario; que el infractor sea menor de edad; que se haya iniciado un expediente judicial contra él; que el Juzgado califique el hecho, de manera provisional, como una infracciona penal; que el hecho constituya delito menos grave o falta y, atendiendo en todo caso a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor.
De darse todos estos requisitos, será necesario también para poder iniciarlo que se haya producido el reconocimiento del daño causado, tanto de la acción como del perjuicio o los perjuicios ocasionados por la misma, lo que se obtiene gracias al papel del mediador, quien deberá conseguir que el menor infractor llegue a expresar lo que le llevo a esa acción, a ese tipo de conducta, lo que supone que si por ejemplo el menor infractor conocía a la víctima antes del hecho que origino el conflicto, deberá tratar dicha relación en las sesiones de mediación pues normalmente el acto en cuestión suele ser la consecuencia de un hecho producido con anterioridad. De lo contrario, es decir de no abordar la cuestión de fondo, puede suceder que éste se someta al proceso de mediación y se concilie o repare el daño con el único fin de eludir la pena que se le impondría al pasar por un proceso judicial, no llegando a adquirir la responsabilidad de la que antes hablaba y no llegando así a entender el punto de vista de la víctima ni las consecuencias de su acción.
En cuanto a las ventajas, proporciona resultados beneficiosos tanto para la víctima como para el propio menor infractor, e incluso para la sociedad.
Ambas alternativas (conciliación y reparación) suponen medidas previstas en la ley en aras del principio de intervención mínima, lo que supone que el derecho penal interviene lo menos posible y por tanto, se estará imponiendo una medida sancionadora menos agresiva y, por tanto, más beneficiosa para el menor infractor. Además, al tratarse de una medida educativa y resocializadora, se consigue trabajar con el menor infractor durante dicho proceso en su capacidad para reflexionar sobre la acción en cuestión, y ello junto con el encuentro directo con la víctima, escuchándola, le permite ver otra perspectiva de los hechos, pudiendo dar lugar a un cambio en su conducta. Por tanto, se podrá producir una modificación en su pensamiento, actitudes, valores y, en definitiva en sus futuras conductas.
En lo que respecta a la víctima, su paso por el proceso judicial supone una experiencia negativa, por lo dolorosa para la misma, puesto que debe expresar lo ocurrido normalmente ante el infractor sin llegar a entender nunca que ha hecho al menor llevar a cabo ese comportamiento, no llegando nunca a reconciliarse ni a obtener una satisfacción emocional que si obtendría de poderse someter al proceso de mediación, pues además de poder expresar ante éste los perjuicios y sufrimiento que le ha causado su conducta, será consciente; de las circunstancias y los motivos que han llevado al menor a cometer ese acto, del arrepentimiento del mismo y de su disculpa, resultados difícilmente o más bien, imposible de obtener, a través de un procedimiento judicial. Por tanto, obtendrá junto con la reparación del daño causado una satisfacción psicológica.
Junto con los dichos beneficios para el menor infractor y la víctima no debemos olvidar que el proceso de mediación tambien es positivo para el sistema judicial, pues hará descender el número de procesos judiciales ahorrando costes y satisfaciendo un gran problema que reprochan los ciudadanos, la lentitud de la justicia.
No obstante, a pesar de todos estos beneficios no se suele optar por la mediación como medida alternativa al proceso judicial y ello puede ser consecuencia de la falta de equipos para la ejecución de conciliaciones y de los escasos medios asignados a los mismos de existir aquellos en alguna comunidad autónoma, tal como explica José Ignacio Prieto Lois, ex. Director de equipos técnicos de Jurisdicción de Menores de Galicia, quien insiste en que aunque las Fiscalías de las distintas comunidades coincidan en los beneficios y la necesidad de las soluciones extrajudiciales, la práctica es desigual en función de los territorios como consecuencia de los medios asignados a los mismos, y de la necesidad de prever de Equipos de profesionales específicos dedicados a esta labor. Destaca que mientras en [1]“La Rioja no se pueden llevar a efectos soluciones extrajudiciales debido a la inexistencia de un equipo para la ejecución de conciliaciones, en la provincia de Zaragoza un 50 por 100 de expedientes son resueltos por esta vía, al existir un equipo dedicado a ello”.
Por tanto, aun conociéndose la importancia de la mediación como solución alternativa a la tradicional vía judicial para la resolución de estos tipos de conflictos, actualmente sigue siendo imprescindible potenciar su práctica dándose a conocer las ventajas de la misma así como promover la existencia de profesionales cualificados en todos las comunidades que puedan hacer posible la misma.
[1] PRIETO LOIS, JOSE IGNACIO (2012), Mediación con menores infractores en España y los países de su entorno, Valencia, tirant lo Blanch.